LA EMPRESA: CREACIÓN Y FORMAS DE ORGANIZACIÓN

LA EMPRESA: CREACIÓN Y FORMAS DE ORGANIZACIÓN

Desde el punto de vista económico, la empresa es la organización de los factores de la producción, como el trabajo y los medios de producción, con el objeto de acrecentar el capital invertido con las utilidades y ganancias que se generen a través del proceso de producción. La empresa es la forma típica de organización de los factores productivos en el moderno sistema económico capitalista.
En este sistema económico tales factores productivos sólo existen como factores virtuales de la producción. Aquéllos factores se encuentran separados hasta la intervención del empresario que acude al mercado de factores para comprar, en ese mercado, tanto fuerza de trabajo, como herramientas, máquinas, equipos y recursos naturales, así como también comprar o alquilar locales y depósitos.
Con excepción de la fuerza de trabajo -a la que se paga después de cada jornada, semana o mes-, el empresario, para reunir a los factores de la producción, adelanta dinero por la compra de cada factor productivo, o sea, invierte en ellos, convirtiendo, así, al dinero en capital. Es decir, al concluir el proceso productivo el dinero invertido se ha acrecentado. La empresa capitalista cumple, de este modo, su finalidad de valorizar el capital-dinero. El excedente económico generado en el proceso de producción sería distribuido entre los distintos agentes de la producción con excepción de los trabajadores que ya habrían cobrado por su jornada con la venta de su fuerza de trabajo. A los dueños de la propiedad inmobiliaria les corresponderá parte de ese excedente en forma de renta. A los que adelantaron dinero, para financiar todo o parte de la inversión, le corresponderán los intereses según el plazo y la tasa de interés pactado. Parte de ellos se abonarán como tributos a las instituciones públicas. El saldo que reste, después de este reparto del excedente económico, quedará en manos del organizador del proceso productivo, el empresario capitalista, como ganancia de la empresa o utilidad neta.
Sin embargo, este modelo de organización económico, típico del sistema capitalista, está ofreciéndose como modelo organizador de la pequeña producción y del auto empleo de trabajadores artesanos y de un número aún no determinado, pero cada vez más creciente y muy numeroso, procedente del sector capitalista de la economía que ha sido virtualmente expulsado por la pérdida sostenida del dinamismo de los sectores modernos de la economía. En efecto, las empresas capitalistas han reducido drásticamente su capacidad de ofrecer empleos debido a una compleja concurrencia de factores, entre las que se pueden identificar: el crecimiento de la productividad del trabajo con más intensidad que el de la inversión productiva, asociada al crecimiento de la competencia monopólica de nivel mundial; la expansión de la inversión de sustitución caracterizada por el reemplazo de empresas nativas por las procedentes de las economías de mayor desarrollo tecnológico y, por consiguiente, de mayor densidad de capital que mano de obra; la quiebra y destrucción masiva de empresas cercadas entre la presión tributaria, la caída de la demanda interna y la competencia foránea; y, finalmente, pero no de menor importancia, por el desplazamiento de la inversión productiva por la de carácter especulativo, especialmente las de carácter bursátil, sustentada en su mayor rentabilidad y al parecer menos vulnerable a la incertidumbre del largo plazo al que no quieren exponerse los entusiastas partidarios verbales de un modelo, pero que en el fondo no creen en su solidez.
En este contexto, el crecimiento de empleos residuales y redundantes generados por los propios trabajadores expulsados por la antigua empresa capitalista, ha ido configurando primero en la realidad, luego en la legislación, la necesidad de hacer uso de las formas empresariales preexistentes. El intento de adecuarse a esta nueva realidad ha dado como fruto la nueva legislación sobre las formas empresariales o societarias que hoy en día se ha dado a conocer en el Perú. En este trabajo intentamos contribuir a la difusión y debate sobre el mismo.


FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL PERÚ, SEGÚN LA LEY 26887

La reciente Ley General de Sociedades, 26887, vigente desde el primer día del año 1998, reconoce cinco formas principales de organización empresarial. La sociedad anónima, con dos variantes: la sociedad anónima abierta y la sociedad anónima cerrada; la sociedad colectiva; la sociedad en comandita, también con dos variantes: la sociedad en comandita simple y la sociedad en comandita por acciones; la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Finalmente, esta nueva ley reconoce, además, a la sociedad civil.
A continuación abordaremos los aspectos generales regulados por la ley mencionada y, luego, los que corresponden a las características de las formas empresariales normadas por el instrumento legal acotado.

ASPECTOS GENERALES QUE RIGEN LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.

Cualquier sociedad que se constituya deberá adoptar alguna de las formas que la ley ha previsto. La ley 26887 reconoce dos modalidades de constitución de sociedades:
· En un sólo acto, por los socios fundadores, como en la mayoría de las sociedades anónimas, en todas las sociedades colectivas, en todas las sociedades en comandita, en todas las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, así como en todas las sociedades civiles.
· En forma sucesiva, como en el caso de algunas sociedades anónimas abiertas, se constituyen mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación.
Uno de los requisitos de la constitución de la sociedad es el compromiso de cuando menos dos socios, los que pueden ser personas naturales o jurídicas. Cuando la sociedad la constituye el Estado este requisito no es indispensable. O, lo que es lo mismo no es exigible la pluralidad de socios. La constitución de la sociedad se hace por escritura pública, en ésta se nombra a los primeros administradores, inscribiéndose los actos de la sociedad en los Registros Públicos, del lugar del domicilio de la sociedad.
La personalidad jurídica de la sociedad se adquiere, sólo, desde su inscripción en el registro y dura hasta su extinción. La validación de sus actos anteriores está condicionada al registro de la sociedad y a su ratificación.
La sociedad tiene un nombre o una razón social según sea su forma societaria. No puede adoptar un nombre o razón social de una sociedad preexistente. Tampoco puede adoptar un nombre o razón social ni siquiera semejante al que está protegido por el derecho de reserva de preferencia registral.
La sociedad circunscribe su actividad a las actividades y negocios lícitos descritos, detalladamente, en su objeto social.
La sociedad queda obligada con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos celebrados por sus representantes, dentro de los límites de las facultades que les hubieren conferido. La sociedad, por consiguiente, no queda obligada por quienes no se encontraban autorizados, aunque hubieren celebrado actos a nombre de ella. El nombramiento y los poderes o su revocatoria deben inscribirse en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad a mérito del acta donde consta el acuerdo adoptado por el órgano social competente.
La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Disolviéndose de pleno derecho al vencerse el plazo determinado.
El domicilio de la sociedad es el lugar señalado en el Estatuto, donde desarrolla sus actividades principales o donde instala su administración, pudiendo considerarse cualquiera de ellos. La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, aún cuando sus actividades se desarrollen en el exterior y fije su domicilio fuera del país.
Cada socio está obligado con la sociedad por lo que se haya comprometido en aportar al capital. Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y en las condiciones estipuladas en el pacto social. Los aportes que figuren pagados al constituirse la sociedad o los que resulten del aumento del capital deberán depositarse en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional.
El aporte al capital social podrá hacerse en bienes muebles o inmuebles, estos últimos mediante escritura pública en la que conste el aporte. También serán aceptados como aporte títulos valores o documentación de crédito a cargo del socio, siempre que se encuentren totalmente pagados. Cuando el obligado principal no fuera el socio, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia del título valor endosado, debidamente. El aportante asumirá, ante la sociedad, el saneamiento del bien aportado.
La ley contempla que los acuerdos societarios serán nulos en los siguientes casos:
· Cuando fueren adoptados omitiendo las formalidades de publicidad prescritos. En Lima y Callao los acuerdos deberán ser publicados cuando menos en El Peruano y en un diario de mayor circulación.
· Cuando estuvieren en conflicto con el orden público, con las buenas costumbres, con las estipulaciones del pacto social o del estatuto; así como en caso que lesionaren el interés de la sociedad en beneficio de uno o varios de los socios.

Finalmente, la distribución de los beneficios se realizará en proporción a los aportes del capital. A falta de pacto expreso, las pérdidas serán asumidas en la misma proporción que los beneficios. La distribución de utilidades sólo puede hacerse de acuerdo a los estados financieros (éstos son, para efectos de la ley 26887 en su cuarta disposición final, el balance general y el estado de pérdidas y ganancias), preparados al cierre de un periodo determinado.

LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Representado por acciones nominativas el capital de la sociedad se constituye con los aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente por las obligaciones de la sociedad. Para constituirse la sociedad es requisito que su capital se encuentre totalmente suscrito; y, cada acción suscrita, pagada, al menos, en una cuarta parte. Esta regla rige también para la ampliación de capital. Pudiendo adoptar cualquier denominación, la sociedad deberá agregar a continuación “sociedad anónima” o las siglas “S.A.”.
La constitución de la sociedad anónima puede ser simultánea o por oferta a terceros.
LA CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA de la sociedad se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, suscribiendo totalmente las acciones.
El PACTO SOCIAL contiene la identidad de los fundadores; la expresión de voluntad de los accionistas de constituir la sociedad; el monto de capital y las acciones en que se divide; la forma de pago del capital suscrito y el aporte de cada accionista; y, el estatuto que regirá a la sociedad.
EL ESTATUTO deberá contener el nombre de la sociedad, describir su objeto social, es decir, a que se dedicará; su domicilio; el tiempo de su duración indicando la fecha de inicio de sus actividades; el monto del capital, el número de acciones, el valor nominal de cada acción y el monto pagado por cada una de ellas; las clases de acciones, el número de acciones de cada clase, sus características, los derechos preferenciales, el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales; el régimen de modificación del pacto o del estatuto; el régimen de los órganos de la sociedad; los requisitos para aumentar o disminuir el capital o para cualquier modificación del pacto social o del estatuto; la forma y oportunidad en que la gestión y el resultado de cada ejercicio deben someterse a la aprobación de los socios; las normas para la distribución de las utilidades; y, el régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
LA CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS se realiza sobre la base del programa suscrito por los fundadores. El programa de constitución contiene: la identificación de los fundadores; el proyecto de pacto y de estatuto sociales; el plazo y las condiciones para la suscripción de acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo; las empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar su dinero al que se obliguen por la suscripción de acciones; la información de los aportes no dinerarios; la indicación del Registro en el que se efectúa el depósito del programa; los criterios para reducir las suscripciones de las acciones cuando excedan el capital máximo previsto; el plazo en el que deberá otorgarse la escritura de constitución; la descripción e información sobre las actividades de la sociedad; los derechos especiales concedidos a los fundadores, accionistas o terceros; así como otras informaciones que los fundadores estimen convenientes.
El programa, suscrito por todos los fundadores, con firmas legalizadas por el notario, deberá depositarse en el Registro.
La suscripción de acciones debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma de la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, en el que se expresará, por lo menos: la denominación de la sociedad; la identificación y el domicilio del suscriptor; el número y la clase de acciones suscritas; el monto pagado por el suscriptor; la fecha y firma del suscriptor o de su representante. El dinero depositado en las empresas bancarias o financieras deberá generar intereses a favor de la sociedad. De no constituirse la sociedad los intereses corresponderán a sus suscriptores proporcionalmente a lo aportado por ellos.
La Asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y en la fecha anunciados en el programa o en la señalada por la convocatoria de los fundadores con una anticipación no menor de quince días. Antes de la asamblea se formula la lista de suscriptores y de sus representantes, mencionando el número, clase y valor nominal de las acciones que les corresponda a cada uno. Los poderes presentados pueden registrarse hasta tres días antes de la asamblea. Al iniciarse la asamblea se pasará lista de los asistentes. La lista se acompañará al acta. Para su instalación será necesaria la representación de, al menos, la mayoría de acciones suscritas. El quórum se computa al iniciarse la asamblea, designándose en ella al presidente y secretario de la misma. Es competencia de la asamblea deliberar y decidir sobre los actos y gastos realizado por los fundadores; sobre el valor asignado a las aportaciones no dinerarias; la designación del directorio y del gerente; y, designar a las personas que deben otorgar la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto de la sociedad. Además, podrá deliberar y decidir sobre cualquier otra materia.
La adopción de los acuerdos en la asamblea requiere el voto de la mayoría absoluta de las acciones representadas; así como de la mayoría absoluta de las acciones suscritas para modificar el programa de fundación. Cada acción suscrita da derecho a un voto, pudiéndose modificar incluso el programa de fundación. Sin embargo, los aportantes no dinerarios no pueden votar la valoración de sus aportes. Tampoco pueden los fundadores votar las cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les otorgue el estatuto. El accionista moroso no puede ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo dividendo pasivo no haya cancelado en la forma y plazo previsto en el pacto social o por el acuerdo de junta general. Los aportantes disidentes y los no asistentes que no estén de acuerdo con la modificación del programa pueden hacer uso del derecho de separación. Los acuerdos adoptados constarán en un acta certificada notarialmente suscritas por el Presidente y el Secretario.
El proceso de constitución se extingue: si no se logra el mínimo de suscriptores en el plazo previsto; si la asamblea resuelve no constituir la sociedad; si la asamblea no se realiza dentro del plazo indicado en el programa.
Producida la causal de extinción, en un plazo no mayor de quince días, deberá darse cuenta: a los suscriptores a las empresas bancarias o financieras que hubiesen recibido los depósitos; a las personas con las que hubiesen contratado; y, al Registro Público.
Las acciones se crean en el pacto social o por acuerdo de la junta general. Ellas representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto; sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal. El importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública de constitución o por la junta general que acuerde el aumento de capital. Es nula la emisión de certificados de acciones y su venta antes de la inscripción registral de la sociedad o del aumento del capital correspondiente. Sin embargo, pueden emitirse certificados provisionales de acciones indicándose que se encuentra la sociedad pendiente de inscripción.
Pueden existir diversas clases de acciones. Su diferencia puede consistir en los derechos y/o obligaciones conferidos a sus titulares. El estatuto puede contener supuestos para la conversión de acciones de una clase en otra. Pueden crearse una o más clases de acciones sin derecho a voto.
Las acciones con derecho a voto otorgan a su titular los siguientes derechos: Participe en el reparto de utilidades; Intervenga y vote en las juntas; Fiscalice la gestión; Se le prefiera para la suscripción de acciones y de obligaciones u otros títulos convertibles en acciones, así como separarse de la sociedad.
Las acciones sin derecho a voto confieren a su titular los derechos de participar en el reparto de utilidades y en el patrimonio neto; Infórmese de las actividades y gestión de la sociedad; Impugne los acuerdos que lesionen sus derechos; Sepárese de la sociedad; y, en caso de aumento de capital, a suscriba acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital; Suscriba acciones con derecho a voto a fin de mantener su participación en el capital; Suscriba acciones sin derecho a voto; y, Suscriba obligaciones y otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones. Las acciones sin derecho a voto tienen el derecho a percibir el dividendo preferencial, entre otros derechos.
Las acciones son indivisibles. Los copropietarios de acciones deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio. La designación se efectuará mediante firma legalizada notarialmente, suscrita por los copropietarios que representen más del cincuenta por ciento de los derechos sobre las acciones en copropiedad. Todas las acciones pertenecientes a un accionista deben ser representadas por una sola persona.
La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones En la matrícula de acciones se anotan: la creación, emisión, transferencias, canjes y desdoblamiento de acciones; así como la constitución de derechos y gravámenes, las limitaciones a la transferencia y los convenios entre accionistas o de éstos con terceros que versen sobre las acciones. Estos actos deben comunicarse a la sociedad por escrito para ser anotados en la matrícula de acciones. La matrícula de acciones se llevará en un libro abierto para ello o en hojas sueltas, debidamente legalizadas, o mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. La sociedad sólo aceptará el endoso de quien aparezca matriculado como propietario de la acción o de su representante.
La sociedad puede crear acciones con o sin derecho a voto, las que se mantienen en cartera; y, en tanto no sean emitidas, no pueden llevarse a la cuenta capital del balance, siendo emitidas sólo cuando sean suscritas y pagadas en por lo menos el 25% de su valor nominal. Los derechos de las acciones en cartera sólo se generan cuando se emiten. Las acciones en cartera no podrán representar más del 20% del número total de las acciones emitidas. Los accionistas gozan del derecho preferente para suscribir las acciones en cartera, cuyo ejercicio se realiza en un plazo máximo de cinco días útiles desde que se anuncia la colocación de éstas acciones.
Las acciones emitidas se representan por certificados, por anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la ley. Los certificados de acciones, provisionales o definitivos, contendrán, por lo menos: el nombre de la sociedad, su domicilio, duración, fecha de la escritura de constitución, notario ante el cual se otorgó y datos de la inscripción en el Registro; el monto del capital y el valor nominal de cada acción; las acciones que representa el certificado, su clase, derechos y obligaciones correspondientes; monto desembolsado o la indicación de estar totalmente pagada; sus gravámenes o cargas; la limitación a su transmisibilidad; la fecha de emisión y el número de certificado; sino dispone otra cosa el estatuto, el certificado es firmado por dos directores.
La sociedad puede adquirir sus propias acciones en los siguientes casos:
· Con cargo al capital, únicamente, para amortizarlas, previo acuerdo de reducción de capital.
· También puede adquirir sus propias acciones para amortizarlas, pero sin reducir el capital y sin reembolso del valor nominal al accionista, entregándole a cambio títulos de participación que otorgan derecho de percibir un porcentaje de las utilidades distribuibles de la sociedad.
· Con cargo a beneficios y reservas libres, para amortizarlas sin reducir el capital, previo acuerdo de la Junta General, para aumentar el valor nominal de las demás acciones; para amortizarlas sin reducir el capital, pero entregando a cambio títulos de participación; sin necesidad de amortizarlas para evitar un daño grave, en cuyo caso deberán venderse en un plazo no mayor de dos años; y, sin necesidad de amortizarlas, para mantenerlas en cartera por un período no mayor de dos años y en monto no mayor del 10% del capital suscrito.
· Puede también adquirir sus propias acciones a título gratuito, amortizándolas o no.

Las acciones que adquiera a título oneroso deberán estar totalmente pagadas, salvo que sea para evitar un daño grave. Mientras estas acciones estén en poder de la sociedad quedan en suspenso sus derechos correspondientes, no tendrán efectos para computar el quórum, ni las mayorías y su valor debe ser reflejado en una cuenta especial del balance.
Los derechos del accionista, de las acciones en prenda o bajo embargo, corresponden al propietario. El acreedor prendario o el depositario, según el caso, está obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista. La medida cautelar sobre acciones no apareja la retención de los dividendos, salvo orden judicial en contrario.
LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD lo conforman: la Junta General de Accionistas, el Directorio y la Gerencia. Estos dos últimos son los encargados de la administración de la sociedad, salvo que el pacto o el estatuto social establezcan que no tenga directorio.
LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría los asuntos de su competencia. Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general.
La junta general se celebra en el lugar del domicilio social, salvo previsión distinta del estatuto. Esta es convocada por el directorio cuando lo ordena la ley, el estatuto o lo acuerda el mismo directorio. También puede ser convocada cuando lo solicite notarialmente un número de accionistas que represente al menos al 20% de las acciones suscritas con derecho a voto. Si ésta fuese denegada o transcurriesen más de quince días sin que se efectúe, podrá solicitarse al juez que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso. Esta convocatoria la podrá solicitar al juez el titular de una sola acción suscrita. El aviso de convocatoria de la junta obligatoria anual y de las demás previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha de su celebración, en el cual se especifica el lugar, día y hora de la misma, así como los asuntos a tratar. Asimismo, puede consignarse el lugar, día y hora donde se reuniría en segunda convocatoria, ésta última reunión deberá celebrarse entre el tercero y el décimo día después de la primera.
La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes al término del ejercicio económico. La compete a la junta: Se pronuncie sobre la gestión y los resultados económicos del ejercicio anterior; Resuelva sobre la aplicación de las eventuales utilidades; Elija a los miembros del directorio y fije su retribución; Delegue en el directorio la designación de los auditores externos; Remueva a los miembros del directorio y designe a sus reemplazantes; Modifique el estatuto; Aumente o reduzca el capital social; Emita obligaciones; Acuerde la venta en un solo acto, de activos fijos cuyo valor contable exceda el 50% del capital de la sociedad; Disponga investigaciones y auditorías especiales; Acuerde la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad; así como resuelva su liquidación por iniciativa propia, o en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro consignado en la convocatoria.
Podrán asistir a la junta general y ejercer sus derechos los titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la matrícula de acciones, con una anticipación no menor de dos días. Los directores y el gerente que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto. Todo accionista con derecho a participar en la junta general puede hacerse representar por otra persona. La representación debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escritura pública. Estos poderes deben ser registrados en la sociedad con una anticipación no menor de 24 horas. Antes de la instalación de la junta se formula la lista de asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones con que concurre.
El quórum se computa al iniciarse la junta, después de comprobar el quórum el presidente la declara instalada. La junta queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. Sin embargo, algunos acuerdos requieren un quórum calificado, como la modificación estatutaria, las modificaciones del monto de capital, emitir obligaciones, enajenar los activos en más del 50% del capital, así como la transformación, fusión, escisión, reorganización o disolución de la sociedad. El quórum calificado en primera convocatoria requiere la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas; en segunda convocatoria no menos de las tres quintas partes de las acciones con derecho a voto.
Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto, representadas en la Junta. Cuando se trata de asuntos como los mencionados en el párrafo anterior se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, a la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. La junta general es presidida por el presidente del directorio, salvo disposición distinta del estatuto. El gerente general actúa como secretario. En ausencia de ellos tales funciones son encargadas a los que la misma Junta designe. Los acuerdos adoptados en la junta constarán en un acta que expresa un resumen de lo sucedido en la reunión. Las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto para el efecto, el que será legalizado conforme a ley. Los acuerdos podrán ser impugnados judicialmente si ellos hubieren sido tomados en contra de la ley, del estatuto o del pacto social. También lo serán si lesionaran los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas.
EL DIRECTORIO es el órgano colegiado elegido por la junta general al que se le ha confiado la administración de la sociedad para un período determinado señalado en el estatuto, no menor de un año ni mayor de tres. En caso que el estatuto no fijara el período de duración del directorio, éste sería de un año. El estatuto fijará, asimismo, el número de directores. Si fuera un número variable (entre un máximo y un mínimo), la Junta General, antes de cada elección fijará el número.
El cargo de director es personal, salvo que el estatuto autorice la representación. No se requiere ser accionista para ser director, salvo que así lo disponga el estatuto. El cargo de director recae sólo en personas naturales. Están impedidos de ser directores los incapaces, los quebrados, los que por razón de su cargo estén impedidos de ejercer el comercio, los funcionarios y empleados de la administración pública o de entidades del sector empresarial en que el Estado tenga el control. Igualmente, los que tengan pleito pendiente con la sociedad en calidad de demandantes o estén sujetos a acción de responsabilidad iniciada por la sociedad, o aquellos funcionarios o apoderados de sociedades o socios de sociedades de personas que tengan intereses opuestos a los de la sociedad o que personalmente tengan con ella oposición permanente.
Las sociedades están obligadas a constituir directorios con participación de la minoría. Serán proclamados directores quienes obtengan la mayor votación. Cada acción da derecho a tantos votos como número de directores deban elegirse. Cada votante podrá acumular sus votos a favor de un candidato. No es aplicable la representación de la minoría si los directores fueron elegidos por unanimidad. En su primera sesión el directorio elegirá, entre sus miembros, a su presidente. El cargo de director es retribuido. Si el monto de la remuneración no es determinado por el estatuto corresponde determinarlo a la junta obligatoria anual. Los directores desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal. Están obligados a guardar reserva de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso. Cada director tiene derecho, en el directorio y sin afectar la gestión, a ser informado por la gerencia de la marcha de la sociedad.
El presidente, o quien haga sus veces, debe convocar al directorio en los plazos y oportunidades que señale el estatuto y cada vez que lo juzgue necesario para el interés de la sociedad, o cuando lo solicite cualquier director o el gerente general. Si el presidente no efectúa la convocatoria dentro de los diez días siguientes a la solicitud, entonces lo convocará cualquiera de los directores. La convocatoria será con una anticipación no menor de tres días antes de la reunión y debe hacerse mediante esquelas con cargo de recepción, las que deben indicar el lugar día y hora de la reunión y los asuntos a tratar. El quórum del directorio es la mitad más uno de sus miembros.. El estatuto podrá señalar un quórum mayor.
Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos del directorio se adoptan por mayoría absoluta de votos de los directores participantes. El estatuto puede establecer mayorías más altas. Si el estatuto no decide de otro modo, en caso de empate decide quien preside la sesión. La ley 26887 introduce la institución de sesiones no presenciales. Así, las resoluciones tomadas fuera de sesión de directorio, por unanimidad de sus miembros tienen el mismo valor que si hubieran sido adoptadas en sesión siempre que se confirmen por escrito. Igualmente el estatuto puede prever la realización de sesiones no presenciales, a través de medios escritos, electrónicos, o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo. Sin embargo, cualquier director podrá exigir la realización de una sesión presencial. Las deliberaciones y acuerdos deben constar en actas que serán recogidas en un libro. Éstas deben expresar la fecha, hora y lugar, así como el nombre de los concurrentes. Y de no haber habido sesión las forma y circunstancias en que se adoptaron los acuerdos, los asuntos tratados, las resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos, así como las constancias que quieran dejar los directores.
Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos de la junta general, salvo que ésta disponga algo distinto para determinados casos particulares. . No es responsable el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta notarial. La demanda en la vía civil contra los directores no enerva la responsabilidad penal que pueda corresponderles. La responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de adopción del acuerdo o de la realización del acto que originó el daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
LA GERENCIA es uno de los órganos de la sociedad encargados de la administración. La sociedad cuenta con uno o más gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esta facultad a la junta general. Cuando exista sólo un gerente éste será el gerente general. Si se designan un número plural de gerentes, deberá indicarse en quien recae la responsabilidad de la gerencia general. A falta de tal indicación se le considerará gerente general al designado en primer lugar. La duración de tal cargo es por tiempo indefinido, salvo que el estatuto disponga lo contrario. El gerente general puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general.
Son atribuciones del gerente general, salvo disposición distinta del estatuto o de acuerdo expreso de la junta general o del directorio:
· Celebre y ejecute los actos y contratos ordinarios;
· Represente a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil;
· Asista con voz pero sin voto a las sesiones del directorio, salvo que éste acuerde sesionar de manera reservada;
· Expida constancias y certificaciones respecto al contenido de los libros y registros de la sociedad;
· Actúe como secretario en la junta de accionistas y del directorio.

El gerente general responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. Siendo, particularmente, responsable por:
· La existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad y los libros y registros que la ley ordena llevar a la sociedad o que debe llevar ordenado un comerciante;
· Garantizar a la sociedad de una estructura de control que provea de una seguridad razonable a fin de proteger los activos de la sociedad;
· La veracidad de las informaciones que proporcione al directorio y a la junta general;
· Las irregularidades que oculte;
· La conservación de los fondos sociales a nombre de la sociedad; y el empleo de los recursos sociales;
· La veracidad de las constancias y certificaciones que expida;
· Dar cumplimiento a la información requerida por los accionistas en su oportunidad y forma señalada en la ley, en particular de la memoria y de la información financiera, durante el ejercicio vencido;
· El cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta general y del directorio.

El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general. La responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
La formulación de la memoria, de los estados financieros y la aplicación de utilidades, si las hubiere, constituyen una de las responsabilidades del directorio una vez finalizado el ejercicio. De tales documentos debe resultar con claridad y precisión, la situación económica financiera de la empresa, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido.
La memoria debe contener cuando menos:
· Las inversiones de importancia realizadas durante el ejercicio;
· Las contingencias significativas;
· Los hechos importantes ocurridos después del cierre del ejercicio;
· Cualquier otra información que deba conocer la junta general; y,
· Los demás informes y requisitos exigidos por ley.

La aprobación de los documentos mencionados, por la junta general, no eximen de responsabilidad en que pudiesen haber incurrido los directores o gerentes de la sociedad. El pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general, adoptado por el 10% de las acciones suscritas con derecho a voto, pueden disponer que la sociedad anónima tenga auditoria externa anual. Los estados financieros, de las sociedades que no cuentan con auditoría externa permanente, son revisados por auditores externos, por cuenta de la sociedad, si así lo solicitan los accionistas que representen no menos del 10% del total de las acciones suscritas con derecho a voto. La solicitud debe presentarse antes o durante la junta o a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la misma.
Un mínimo del 10% de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el impuesto a la renta, debe ser destinado a una reserva legal, hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital. Las pérdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición. En ausencia de éstas se compensan con la reserva legal. En este último caso la reserva legal debe ser repuesta.
La distribución de dividendos observará las reglas siguientes:
· Sólo se pagarán dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición, y siempre que el capital pagado no sea mayor al patrimonio neto;
· Todas las acciones tienen el mismo derecho al dividendo, salvo disposición contraria del estatuto o al acuerdo de la junta;
· Es válida la distribución de dividendos a cuenta;
· Si la junta acuerda un reparto de dividendos a cuenta, sin contar con la opinión del directorio, la responsabilidad es solidaria entre aquellos que votaron a favor del acuerdo;

El derecho a cobrar dividendos caduca a los tres años, a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme al acuerdo de declaración del dividendo. Los dividendos que hayan caducado incrementan la reserva legal.
FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
La ley General de Sociedades, 26887, dispone dos formas especiales de la sociedad anónima: la sociedad anónima cerrada y la sociedad anónima abierta.
La sociedad anónima cerrada tiene como característica central contar un pequeño número de accionistas, no mayor de veinte y no tener acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. Su denominación debe incluir la indicación “Sociedad Anónima Cerrada”, o las siglas “S.A.C.”. Las reglas que rigen a la sociedad anónima norman supletoriamente a la sociedad anónima cerrada.
La sociedad anónima abierta se caracteriza, en cambio, por cumplir con una o más de las condiciones siguientes:
· Haber hecho pública oferta de acciones;
· Que cuente con más de 750 accionistas;
· Que más del 35% del capital pertenezca a 175 o más accionistas sin incluir entre éstos, a los que tengan menos del 2 por mil, ni a los que excedan al 5 por ciento;
· Se constituya como sociedad anónima abierta; o
· Si todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación a dicho régimen.

El nombre debe incluir la indicación “Sociedad Anónima Abierta” o las siglas “S.A.A.”. Las reglas que rigen a la sociedad anónima norman supletoriamente a la sociedad anónima abierta. Todas las acciones de esta sociedad deberán inscribirse en el Registro Público del Mercado de Valores. La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y de Valores, CONASEV, está encargada de supervisar y controlar a la sociedad anónima abierta.
En este tipo de sociedad anónima, para que la junta general o las juntas especiales adopten acuerdos válidos es necesaria la concurrencia de cuando menos el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto, en primera convocatoria. En segunda, basta la concurrencia de al menos el 25% de las acciones suscritas con derecho a voto. En tercera convocatoria basta la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. Los acuerdos se adoptan siempre con la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. El aviso de convocatoria deberá hacerse con 25 días de anticipación. En un sólo aviso podrá hacerse más de una convocatoria. Entre una y otra mediará un lapso de tres a diez días.
A fin de resguardar la buena marcha de la empresa y proteger la inversión de sus socios se ha establecido que la sociedad anónima abierta tiene que realizar auditoría anual a cargo de auditores externos escogidos, que se encuentren hábiles e inscritos en el Registro único de Sociedades de Auditoría. Así mismo, ella debe proporcionar información cuando se la soliciten los accionistas que representen no menos del 5% del capital pagado.

LA SOCIEDAD COLECTIVA
Este tipo de asociación constituida con el fin de dedicarse al ejercicio común de actividades económicas es una de las formas previstas por la Ley General de Sociedades 26887. En esta forma de sociedad constituida simultáneamente, los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales, siendo nulo todo pacto en contrario.
LA RAZÓN SOCIAL, bajo la cual realiza sus actividades se forma con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión “sociedad colectiva” o las siglas “S.C.”.
EL PACTO SOCIAL deberá incluir, además de lo que contenga a voluntad de los socios y de acuerdo a la ley que la regula, reglas relativas al régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que correspondan a los administradores; los controles que se atribuyan a los socios no administradores, así como se ejercen los derechos a la información; las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio o la firma de la sociedad para fines ajenos a ella; las demás obligaciones de los socios para con la sociedad; las remuneraciones que les correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad; las normas para el reparto de utilidades o pérdidas; los casos de separación de socios y los procedimientos a seguirse; y, el procedimiento de liquidación del socio separado.
Los negocios que los socios hagan en nombre propio, por su cuenta y riesgo y con sus fondos particulares, no obligan ni aprovechan a la sociedad, salvo pacto distinto.
La administración de la sociedad corresponde individualmente a cada uno de los socios. La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere consentimiento unánime de los socios. En general, toda modificación del pacto social se adopta por unanimidad y se inscribe en el Registro.
LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD SOCIAL. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos computados por persona. Sin embargo, la ley admite la posibilidad que se pueden tomar acuerdos computados por los aportes de capital. Pero, al mismo tiempo, impone cierto límite. Así, si se pactara que la mayoría se computa por capitales, el pacto social debe establecer el voto que corresponde al o a los socios industriales. En todo caso en que un socio tenga más de la mitad de los votos, se necesitará, además, el voto de otro socio. A nuestro juicio ésta disposición de la ley introduce una excesiva concesión al capital distorsionando la naturaleza de la sociedad colectiva, la cual es, propiamente, una sociedad de personas y no de capitales. Para eso existen otras formas empresariales como la sociedad en comandita, que pueden dar curso a la diversidad de voluntades que existan con relación a la asociación entre socios capitalistas e industriales.

SOCIEDADES EN COMANDITA
Esta otra forma contemplada por la Ley General de Sociedades, es una suerte de integración de algunos caracteres de la forma anónima y colectiva de sociedades. Así, en la sociedad, en comandita nos encontramos con dos tipos de socios y, por consiguiente, con dos órdenes diferentes de responsabilidad: Los socios colectivos, quienes responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales; y, los socios comanditarios que, en cambio, sólo responden hasta el monto del capital que se hayan comprometido a aportar.
LA RAZÓN SOCIAL con la que realiza sus actividades la sociedad en comanditase forma con el nombre de todos los socios colectivos o de algunos o alguno de ellos, agregándose, según el caso, las expresiones “Sociedad en Comandita” o “Sociedad en Comandita por Acciones”, o sus respectivas siglas: “S. en C.” o “S. en C. por A.”
EL PACTO SOCIAL debe contener las reglas propias correspondientes a la forma de sociedad en comandita que se adopte. Además, debe incluir las reglas y procedimientos, así como otros pactos que a juicio de los contratantes sean de conveniencia de la sociedad.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.
A ésta variante de la sociedad en comandita se le aplicarán las disposiciones correspondientes a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles, desde luego, con la naturaleza de la sociedad en comandita. Esta sociedad incorporará a su pacto social, particularmente, las reglas siguientes:
· Señalará el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Prohibiendo expresamente, la representación del capital en acciones;
· Los aportes de los socias comanditarios sólo pueden consistir en bienes, en especie o en dinero.;
· Los socios comanditarios no participan en la administración, salvo acto contrario;

Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es necesaria la mayoría absoluta de los socios colectivos, computada por personas, y la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
A la sociedad en comandita por acciones se le aplican las disposiciones relativas a la sociedad anónima, en tanto sus normas sean compatibles con la naturaleza de este tipo de organización empresarial. Esta forma societaria deberá observar, particularmente, las reglas siguientes:
· Su capital, íntegramente, estará dividido en acciones;
· Los socios colectivos ejercen la administración de la sociedad y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas;
· Los socios comanditarios que asuman la administración adquirirán la calidad de socios colectivos desde que aceptan su nombramiento, y su responsabilidad dura hasta la inscripción en el Registro de su cese en el cargo;
· Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los socios colectivos y el de la mayoría absoluta, computada por capitales de los socios comanditarios
· Las acciones de los socios comanditarios son de libre transmisibilidad, salvo las limitaciones que establezca el pacto social con relación a su transferencia.



LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Esta otra forma de organización empresarial reconocida por la Ley General de Sociedades, al igual que las sociedades colectivas y las sociedades en comandita, sólo puede constituirse en un sólo acto. Y, de modo similar a la sociedad anónima, sus socios no responden personalmente por las obligaciones de la sociedad.
EL CAPITAL SOCIAL
El Capital de esta forma societaria se forma con los aportes de los socios, el mismo que al constituirse la sociedad debe estar pagado en no menos del 25% de cada participación y depositado en la entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad. El capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.
Los socios tienen el derecho preferente para adquirir a prorrata la participación de un socio que se proponga. De no hacer uso del derecho de preferencia, la sociedad puede adquirirla si así lo decide la junta. Transcurrido el plazo sin que los socios ni la sociedad la adquiera, el socio puede transferirla en la forma y modo que considere conveniente.
LA RAZÓN SOCIAL
La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene un nombre, pudiendo utilizar uno abreviado, al que en todo caso deberá añadir la indicación “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L.”.
PACTO SOCIAL
EL pacto deberá considerar reglas, conforme a la naturaleza de la sociedad y a las disposiciones de ley, como las siguientes:
· Los bienes aportados por los socios y el informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios de su valuación, así como su respectivo valor;
· Las prestaciones accesorias que se hayan comprometido a realizar los socios;
· La forma y oportunidad de convocatoria que efectuará el gerente que permitan obtener constancia de su recepción;
· Los requisitos y demás formalidades para la modificación del pacto social y el estatuto;
· Las solemnidades para el aumento y reducción del capital social, señalando el derecho de preferencia que puedan tener los socios, así como los requisitos exigidos para su ofrecimiento a terceros;
· La formulación y aprobación de los estados financieros, el quórum y la mayoría exigidos;
· La regla del reparto de las utilidades distribuibles.
LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD
Esta organización se regirá por la voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social.
El estatuto determinará como se expresa la voluntad de los socios. La junta general se celebrará obligatoriamente cuando la convoquen los socios que representen al menos a la quinta parte del capital social.
LA ADMINISTRACIÓN
Ésta será encargada a uno o más gerentes. Los gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad.. Los gerentes pueden ser separados de su cargo por acuerdo de la mayoría simple del capital social, salvo si tal nombramiento hubiere sido condición señalada en el pacto social. En este caso sólo podrán ser separados judicialmente por causal considerada en la ley.
Los gerentes responderán ante la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La acción por responsabilidad contra los gerentes exige el acuerdo de la mayoría del capital social. La responsabilidad civil caduca a los dos años de la acción o de la omisión dolosa o culpable.

SOCIEDADES CIVILES
Constituye la quinta forma empresarial prevista por la Ley General de Sociedades, 26887, la cual sólo puede constituirse simultáneamente o en un solo acto. Esta sociedad se constituye con el fin de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios.
Estas sociedades pueden ser de dos tipos: ordinarias o de responsabilidad limitada. En las primeras los socios responden personalmente y en proporción a sus aportes por las obligaciones sociales. En las segundas, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.
CAPITAL SOCIAL
El capital de la sociedad debe estar completamente pagado al momento de celebrarse el pacto social. Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser integradas en títulos valores, ni denominarse acciones. Sin el consentimiento de la sociedad, ningún socio puede transmitir a otra persona la participación que tenga en la sociedad, ni tampoco puede sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o en general de los servicios que le corresponda de acuerdo con el pacto social..
RAZÓN SOCIAL
El nombre de la sociedad civil, ordinaria o de responsabilidad limitada, se forma con el nombre de uno o más de los socios y con la indicación “Sociedad Civil” o su abreviatura “S.C.”; o, “Sociedad Civil de Responsabilidad Civil de Responsabilidad Limitada” o con su expresión abreviada “S.C.R.L.”.
PACTO SOCIAL
· Se indicará la duración de la sociedad y el objeto social de su formación;
· Las utilidades y las pérdidas se dividen entre los socios de acuerdo con el pacto social.;
· Se indicará reglas para el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso, en aquellas sociedades de duración indeterminada;
· Establecerá las reglas en las que proceden la separación o exclusión de los socios;
· Se considerará la responsabilidad del socio que sólo aporta su profesión u oficio en caso de pérdidas mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración;
· La obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de sus actividades.
· Establecerá a quien corresponde la representación legal de la sociedad;
· Precisará los casos en que el socio administrador requiere poder especial;
· La forma como se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria;
· El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de concluirse;
· Establecerá la forma y oportunidad en que los administradores rendirán cuenta a la sociedad;
· Las causales particulares de disolución.

FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD.
La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y ejerce como tal los derechos y las facultades de decisión y disposición que legalmente le corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido encargados a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos computada conforme al pacto social. A falta de estipulación, por capitales y no por personas y al socio que sólo pone su profesión u oficio se le computa de acuerdo al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas.
ADMINISTRACIÓN
Se rige por las siguientes normas:
· Encargada a uno o varios socios por el pacto social sólo puede ser revocada por causa justificada; está regla será aplicada, igualmente, a los no socios;
· Conferida la administración a uno o varios socios sin que medie pacto social alguno, podrá revocarse en cualquier momento; igual regla se aplicará a los no socios;
· El socio administrador se ceñirá a los términos en que se le ha confiado la administración, debiendo rendir cuenta de su gestión en los periodos señalados o trimestralmente, en caso de no haberse estipulado aquellos.
ALGUNOS ASPECTOS NOTABLES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES 26887
1. La Ley 26887, establece la siguiente clasificación de las empresas:

· Sociedad anónima, con dos formas especiales: la sociedad anónima cerrada y la sociedad anónima abierta.
· Sociedad colectiva.
· Sociedad en comandita, con dos variantes: la sociedad en comandita simple y la sociedad en comandita por acciones.
· Sociedad comercial de responsabilidad limitada.
· Sociedad civil, que puede ser: la sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada.

2. Características distintivas entre las sociedades (cinco características):

· Por su constitución: Sociedades que se constituyen en un sólo acto como las sociedades en comandita y las sociedades que se constituyen en forma sucesiva, como la sociedad anónima abierta.
· Por la formación de la voluntad: Sociedades cuya voluntad se forma con la participación personal de cada socio, como en el caso de las sociedades de personas (v.g. sociedad colectiva y en la sociedad comercial de responsabilidad limitada). Sociedades cuya voluntad se forma según sea la participación accionaria de cada socio como en las sociedades de capitales, como es el caso, especialmente, de las sociedades anónimas.
· Por la conducción de la administración y la gestión: Así, en la sociedad anónima la gestión es encargada al Directorio y a la gerencia, cuyos miembros podrían no ser los socios, sino sus representantes. En cambio, en la sociedad colectiva, por ejemplo, la administración y gestión corresponde individualmente a cada uno de los socios.
· Por su duración: Las de duración ilimitada, como en el caso de las sociedades anónimas. Las de duración limitada, como es el caso de las sociedades colectivas.
· Por el aporte del capital: En las sociedades por acciones el aporte del capital social se expresa y divide en acciones, tal es el caso de la sociedad anónima o en el de la sociedad en comandita por acciones; En cambio en la sociedad en comandita simple, por ejemplo, los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes, especie o dinero, prohibiéndose expresamente su representación en acciones.

3. La ley 26887, Ley General de Sociedades, define a la Sociedad Anónima como una sociedad de capitales constituida por acciones nominativas formada con los aportes de los socios accionistas, quienes no responden personalmente por las obligaciones de la sociedad.
4. La sociedad anónima se constituye de dos modos posibles:

a) En forma simultánea;
b) Por oferta a terceros.

La escritura de constitución debe contener, necesariamente, el pacto social y el estatuto. Si bien la ley no fija el contenido de la escritura en sus disposiciones generales, su art. 54º, correspondiente al libro segundo, que norma a la sociedad anónima, dispone que el pacto social contenga obligatoriamente:
· Los datos de identificación de los fundadores.
· La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas.
· El monto de capital y las acciones en que se divide.
· La forma cómo se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos.
· El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores.
· El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

5. Los órganos administrativos de la sociedad son el Directorio y la Gerencia.
El Directorio es el órgano colegiado elegido por la junta general al que se le ha confiado la administración de la sociedad para un periodo determinado señalado en el estatuto, no menor de un año ni mayor de tres. En caso que el estatuto no fijara el período de duración del directorio, éste sería de un año. El estatuto fijará, asimismo, el número de directores. Si fuera un número variable (entre un máximo y un mínimo), la Junta General, antes de cada elección, fijará el número. Las sociedades están obligadas a constituir directorios con participación de la minoría.
La Gerencia es uno de los órganos de la sociedad encargados de la administración. La sociedad cuenta con uno o más gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esta facultad a la junta general. Si se designa un número plural de gerentes, deberá indicarse en quien recae la responsabilidad de la gerencia general. A falta de tal designación se le considerará gerente general al designado en primer lugar. La duración de tal cargo es por tiempo indefinido, salvo que el estatuto disponga lo contrario. El gerente general puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general.
6. Deberes y responsabilidad en la Junta General de Administración y del Gerente General.

De la Junta General de Administración o del Directorio.
Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos de la Junta General. Los directores desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal. Están obligados a guardar reserva de los negocios de la sociedad y de la información social a la que tengan acceso. Cada director tiene derecho, en el directorio y sin afectar la gestión, a ser informado por la gerencia de la marcha de la sociedad.
De la Gerencia.
Son atribuciones del gerente, salvo disposición distinta de la junta general o del directorio:
· Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios.
· Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil.
· Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del directorio, salvo que éste acuerde sesionar de manera reservada.
· Expedir constancias y certificaciones al contenido de los libros y registros de la sociedad.
· Actuar como secretario de la de las juntas de accionistas y del directorio.

El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. Resultando particularmente responsable por:
· La existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros que debe llevar un ordenado comerciante;
· Garantizar a la sociedad de una estructura de control que provea de una seguridad razonable a fin de proteger los activos de la sociedad:
· La veracidad de las informaciones que proporcione al directorio y a la junta general;
· El ocultar las irregularidades;
· La conservación de los fondos sociales a nombre de la sociedad:
· El empleo de los recursos sociales;
· La veracidad de las constancias y certificaciones que expida
· Dar cumplimiento a la información requerida por los accionistas en su oportunidad y forma señalada en la ley, en particular de la memoria y de la información financiera, durante el ejercicio vencido;
· El cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta general y del directorio..
7. Las acciones en la Nueva Ley General de Sociedades.

Las acciones se crean en el pacto social o por acuerdo de la junta general. Ellas representan partes alícuotas del capital social. Todas tienen el mismo valor nominal, otorgando el derecho a participar tanto en las utilidades como en la gestión a sus propietarios. Cada acción otorga derecho a un voto.
Ellas sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas, por lo menos, en el veinticinco por ciento de su valor nominal. El importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública de constitución o por la junta general que acuerde el aumento de capital.
Es nula la emisión de certificados de acciones y su venta antes de la inscripción registral de la sociedad o del aumento del capital correspondiente.
Las acciones son indivisibles, los copropietarios designarán a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio.
Todas las acciones de un accionista deben ser representadas por una sola persona. Pueden existir acciones con o sin derecho a voto.
En la matrícula de acciones se anotan: creación, emisión, transmisión, canje, desdoblamiento y gravámenes.

Lima, julio 2009